ANEXO
RESOLUCIÓN DE LA
CONFERENCIA 1
(adoptada el 12 de diciembre de 2002)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL
ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA
LA SEGURIDAD DE LA VIDA
HUMANA EN EL
MAR, 1974, ENMENDADO
LA CONFERENCIA,
TENIENDO EN CUENTA los
objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al
mantenimiento de la paz y la protección internacional, así como la promoción de
relaciones amistosas y de cooperación entre los Estados,
PROFUNDAMENTE
PREOCUPADA por la escalada mundial de actos de terrorismo en todas sus formas,
que ponen en peligro o se cobran vidas humanas inocentes, arriesgan las
libertades fundamentales y perjudican gravemente la dignidad de los seres
humanos,
CONSCIENTE de la
importancia y el significado del transporte marítimo para el comercio y la
economía mundiales, y, por consiguiente determinada a salvaguardar la cadena
del suministro mundial de las interrupciones causadas por ataques terroristas
contra los buques, puertos, terminales mar adentro y otras instalaciones,
CONSIDERANDO que los
actos ¡lícitos perpetrados contra el transporte marítimo ponen en peligro la
seguridad y la protección de las personas y las propiedades, afectan gravemente
el funcionamiento de los servicios marítimos y socavan la confianza de la población
mundial en la seguridad de la navegación marítima,
CONSIDERANDO que la
comisión de tales actos constituye una grave preocupación para la comunidad
internacional en su conjunto, en tanto que reconoce la importancia de que el
comercio mundial se realice de un modo económico y eficiente,
CONVENCIDA de la
urgente necesidad de desarrollar la colaboración internacional entre los
Estados para que se elaboren y se adopten medidas prácticas eficaces, además de
las que ya ha adoptado la Organización Marítima Internacional (en adelante
"la Organización"), para prevenir y suprimir los actos ilícitos
perpetrados contra el transporte marítimo en su más amplia acepción,
RECORDANDO la
resolución 1373 (2001), del consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada
el 28 de septiembre de 2001, en la que se pide a los Estados que adopten
1-nedidas para prevenir y suprimir los actos de terrorismo, incluida la
exhortación a los Estados para que implanten plenamente los convenios
antiterroristas,
TOMANDO NOTA de la
Acción Cooperativa G8 sobre la Protección del Transporte (en particular, su
sección sobre seguridad marítima, remendada por los líderes del Grupo de los
Ocho(G8) durante la cumbre celebrada en Kananaskis, Alberta (Canadá) en junio
de 2002,
RECORDANDO el artículo
VIII c) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el
mar, 1974, enmendado (en adelante "el Convenio") que trata del
procedimiento de enmienda del Convenio mediante la convocatoria de una
conferencia de Gobiernos Contratantes,
TOMANDO NOTA de la resolución A.924(22), "Examen de las medidas y
procedimientos para prevenir actos de terrorismo que ponen en peligro la
integridad personal de los pasajeros y de k tripulación y la seguridad de los
buques", adoptada por la Asamblea de la Organización el 20 de noviembre de
2001, en la que entre otras cosas:
a) se reconoce la
necesidad de que la organización estudie, con miras a revisarlas, las medidas
internacionales de carácter técnico y jurídico existentes, y examine otras
nuevas, que tengan como finalidad prevenir y reprimir los actos de terrorismo
contra los buques y mejorar la seguridad a bordo y en tierra, con el objetivo
de reducir los riesgos para los pasajeros, tripulaciones y personal portuario, tanto a bordo de los buques como en
las zonas portuarias, así como para los buques y su carga, y
b) pide al Comité de Seguridad Marítima, al Comité Jurídico y
al Comité de Facilitación de la Organización que, bajo la dirección del
Consejo, examinen con carácter prioritario la necesidad de actualizar los
instrumentos a los que se hace referencia en los párrafos introductorios de
dicha resolución, así como cualquier otro instrumento pertinente de la OMI que
sea de su incumbencia y adopten nuevas medidas de seguridad, así como que, a la
luz de las conclusiones de ese examen, adopten con prontitud las medidas
necesarias,
HABIENDO IDENTIFICADO la
resolución A.584(14):"Medidas para prevenir los actos ilícitos que
amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación",
la circular MSC/Circ.443: "Medidas para prevenir actos ilícitos contra
pasajeros y tripulantes a bordo de los buques", y la circular
MSC/Circ.754: "Seguridad de los buques de pasaje de transbordo
rodado" entre los instrumentos de la OMI pertinentes al ámbito de
aplicación de la resolución A.924(22),
RECORDANDO la resolución
5 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptada el 24 de mayo de
1994, y titulada "Enmiendas futuras al capítulo XI del Convenio SOLAS 1974
sobre medidas especiales para incrementar la seguridad marítima",
HABIENDO EXAMINADO las
enmiendas propuestas al Anexo del Convenio y distribuidas a todos los Miembros
de la Organización y a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio,
1 . ADOPTA, de conformidad
con el artículo VIII e) ii) del Convenio, las enmiendas al Anexo del Convenio
cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. DETERMINA, de
conformidad con el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas
enmiendas se considerarán aceptadas el 11 de enero de 2004, a menos que, con
anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del
Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas
representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial,
hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. INVITA a los Gobiernos
Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con el
artículo VIII b) vi¡) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el l de
julio de 2004 una vez aceptadas de conformidad con el párrafo 2 supra;
4. PIDE al Secretario
General de la Organización que, de conformidad con el artículo VIII b) v) del
Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura
en el anexo, a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. PIDE TAMBIÉN al Secretario
General que envíe copias de esta resolución y de su anexo a todos los Miembros de la Organización que no son
Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
CAPÍTULO V
SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN
Regla 19 - Prescripciones
relativas a los sistemas y aparatos náuticos que se han de llevar a bordo
.1
El texto actual de los
subpárrafos .4, .5 y .6 del párrafo 2.4.2 se sustituye por el siguiente:
".4 cuando se trate de
buques de arqueo bruto igual o superior a 300 pero inferior a 50 000 que no sean
buques de pasaje ni buques tanque, a más tardar en la fecha del primer
reconocimiento del equipo de seguridad[1] que se
efectúe después del 1 de julio de 2004, o el 31 de diciembre de 2004, si esta
última fecha es anterior, y"
.2
Se añade la siguiente oración
al final del actual subpárrafos .7 del párrafo 2.4:
"Los buques provistos de un SIA lo mantendrán en funcionamiento
en todo momento, salvo en los casos en los que los acuerdos, reglas o normas
internacionales estipulen la protección de la información náutica."
CAPÍTULO XI
MEDIDAS ESPECIALES PARA
INCREMENTAR LA SEGURIDAD MARÍTIMA
.3
El actual capítulo XI pasa
a ser el capítulo XI-1.
Regla 3 - Número de
identificación del buque
.4
Se intercala el siguiente
texto a continuación del título de la regla:
"(Los párrafos 4 y 5 son de aplicación a todos los buques a los
que se aplique la presente regla. En el
caso de los buques construidos antes del 1 de julio de 2004, las prescripciones
de los párrafos 4 y 5 se cumplirán, a más tardar, en la primera entrada programada
del buque en dique seco después del 1 de julio de 2004). "
.5
Se suprime el párrafo 4
actual y, en su lugar, se incluye el nuevo texto siguiente:
"4 El número de
identificación del buque estará permanentemente marcado:
1 En un lugar visible, bien
en la popa del buque o en ambos costados del casco, en la sección central a
babor y a estribor, por encima de la línea de máxima carga asignada o a ambos
lados de la superestructura, a babor y a estribor, o en la parte frontal de la
superestructura; o bien, en el caso de los buques de pasaje, en una superficie
horizontal visible desde el aire; y
.2 en un lugar fácilmente
accesible, bien en uno de los mamparos transversales de extremo de los espacios
de máquinas, según se definen éstos en la regla 11-2/3.30, o en una de las
escotillas o bien, en el caso de los buques tanque, en la cámara de bombas o,
en el caso de los buques con espacios de carga rodada, según se definen éstos
en la regla II-2/3.41, en uno de los mamparos transversales de extremo de dichos
espacios de carga rodada.
5.1 El marcado permanente
será bien visible, estará bien separado de otras marcas del casco y se pintará
en un color que resalte.
5.2 El marcado
permanente indicado en el párrafo 4.1 tendrá una altura no inferior a 200
mm. El marcado permanente indicado en el
párrafo 4.2 tendrá una altura no inferior a 100 mm. La anchura de las marcas será proporcional a
su altura.
5.3 El marcado
permanente del número de identificación del buque se podrá efectuar mediante
grabación en hueco o en relieve, o con punzón, o bien mediante cualquier otro
método equivalente que garantice que dicho marcado no pueda borrarse con
facilidad.
5.4 En los buques
construidos con materiales que no sean acero o metal, la Administración
aprobará el método de marcado del número de identificación del buque."
6
Se añade la siguiente
nueva regla 5 a continuación de la regla 4 actual:
"Regla 5
Registro sinóptico
continuo
.1
Todos los
buques a los que se aplica el capítulo 1 deberán disponer de un registro
sinóptico continuo.
.2.1
La finalidad del registro
sinóptico continuo es que haya a bordo un historial del buque refrendo a la
información contenida en él.
.2.2
El registro sinóptico
continuo de los buques construidos antes del 1 de julio de 2004 facilitará,
como mínimo, el historial del buque a partir del 1 de julio de 2004.
.3
La Administración expedirá
a cada buque con derecho a enarbolar su pabellón un registro sinóptico continuo
que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
. 1 el nombre del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el
buque;
.2 la fecha en que se
matriculó el buque en dicho Estado;
.3 el número de
identificación del buque, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3;
.4 el nombre del buque;
.5 el puerto de matrícula del
buque;
.6 el nombre del
propietario o propietarios inscritos y su domicilio o domicilios social(es);
.7 el nombre del fletador o
Retadores a casco desnudo y su domicilio o domicilios social(es), si procede;
.8 el nombre de la
compañía, tal como se define en la regla IX/I, su domicilio social y la
dirección o direcciones desde las que lleve a cabo las actividades de gestión
de la seguridad;
.9 el nombre de todas las
sociedades de clasificación que hayan clasificado el buque;
.10 el nombre de la
Administración, del Gobierno Contratante o de la organización reconocida que
haya expedido el documento de cumplimiento (o el documento de cumplimiento
provisional), especificado en el Código IGS definido en la regla IX/I, a la
compañía que explota el buque, y el nombre de la entidad que haya realizado la
auditoría para la expedición del documento si dicha entidad es distinta de la
que ha expedido el documento;
.11 el nombre de la
Administración, del Gobierno Contratante o de la organización reconocida que
haya expedido el certificado de gestión de la seguridad (o el certificado de
gestión de la seguridad provisional), especificado en el Código IIGS definido
en la regla IX/I, al buque, y el nombre de la entidad que haya realizado la
auditoría para la expedición del certificado si dicha entidad es distinta de la
que ha expedido el certificado;
.12 el nombre de la
Administración, del Gobierno Contratante o de la organización reconocida de
protección que haya expedido el certificado internacional de protección del
buque ( o un certificado internacional de protección del buque provisional),
especificado en la Parte A del Código PBIP definido en la regla XI-2/1, al
buque, y el nombre de la entidad que haya realizado la verificación para la
expedición del certificado si dicha entidad es distinta de la que ha expedido
el certificado; y
.13 la fecha en la que el
buque dejó de estar matriculado en ese Estado.
4.1 Se anotará
inmediatamente en el registro sinóptico continuo todo cambio en los datos a que
se refieren los párrafos 3.4 a 3.12, a fin de actualizar la información y dejar
constancia de los cambios.
4.2 En caso de que haya
cambios que afecten a la información a que se refiere el párrafo 4.1, la
Administración expedirá, lo antes posible pero sin que transcurran más de tres
meses desde la fecha del cambio, a los buques con derecho a enarbolar su
pabellón una versión revisada y actualizada del registro sinóptico continuo o
las correspondientes enmiendas al mismo.
4.3 En caso de cualquier
cambio en los datos a los que se hace referencia en el párrafo 4.1, la
Administración autorizará y exigirá, ya sea a la compañía, tal como se define
en la regla IX/I, o al capitán del buque a que enmienden el registro sinóptico
continuo para reflejar los cambios, mientras se expide una versión revisada y
actualizada del registro sinóptico continuo.
En estos casos, una vez que se haya enmendado el registro sinóptico
continuo, la compañía informará de ello a la Administración sin demora.
5.1 El idioma del registro
sinóptico continuo será el español, el francés o el inglés. Asimismo, se podrá suministrar una traducción
del registro sinóptico continuo al idioma o idiomas oficiales de la
Administración.
5.2 El registro sinóptico
continuo se ajustará al modelo elaborado por la Organización y se mantendrá de
conformidad con las directrices elaboradas por la Organización. No se modificará, suprimirá, borrará ni
alterará en modo alguno ninguna de las anotaciones anteriores del registro
sinóptico continuo.
6 Cuando un buque cambie
su pabellón por el de otro Estado o cambie de propietario (o pase a otro
fletador a casco desnudo), o cuando otra compañía asuma la responsabilidad de
su explotación, el registro sinóptico continuo permanecerá a bordo.
7 Cuando un buque vaya a
cambiar su pabellón por el de otro Estado, la compañía notificará a la
Administración el nombre del Estado cuyo pabellón vaya a enarbolar el buque
para que la Administración pueda enviar a dicho Estado una copia del registro
sinóptico continuo que abarque el periodo durante el cual el buque estuvo bajo
su jurisdicción.
8 Cuando un buque cambie
su pabellón por el de otro Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno Contratante, el
Gobierno Contratante del Estado cuyo pabellón enarbolara el buque hasta ese
momento transmitirá a la nueva Administración, lo antes posible después de que
tenga lugar el cambio de pabellón, una copia del registro sinóptico continuo
que abarque el periodo durante el cual el buque estuvo bajo su jurisdicción,
junto con cualquier otro registro sinóptico continuo expedido anteriormente al
buque por otro Estado.
9 Cuando un buque cambie
su pabellón por el de otro Estado, la Administración adjuntará los registros
sinópticos continuos anteriores al que vaya a expedir al buque con el fin de
que haya un historial continuo del buque, según la finalidad de la presente
regla.
1 0 El registro sinóptico
continuo se llevará a bordo del buque y podrá inspeccionarse en cualquier
momento."
7
A continuación del
capítulo XI-1 se incluye el siguiente nuevo capítulo XI-2:
CAPÍTULO XI-2
MEDIDAS ESPECIALES PARA
INCREMENTAR LA PROTECCIÓN MARÍTIMA
Regla 1
Definiciones
1 A los efectos del
presente capítulo, a menos que se disponga expresamente otra cosa, regirán las
siguiente definiciones:
.1 Granelero: granelero definido en la regla IX/I.6.
.2 Quimiquero: buque tanque quimiquero definido en la regla VII/8.2.
.3 Gasero: buque gasero definido en la regla VII/ 11.2.
.4 Nave de gran velocidad: nave definida en la regla X/I.2.
.5 Unidad móvil de perforación mar adentro: unidad móvil de
perforación mar adentro de propulsión mecánica definida en la regla IX/ 1, no
emplazada.
.6 Petrolero: petrolero definido en la regla II- 1/2.12.
.7 Compañía: compañía definida en la regla IX/ l.
.8 Interfaz buque-puerto: interacción que tiene lugar cuando un buque
se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que entrañan el
movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al
buque o desde éste.
.9 Instalación portuaria: lugar determinado por el Gobierno
Contratante o por la Autoridad designada donde tiene lugar la interfaz
buque-puerto. Esta incluirá, según sea
necesario, zonas como los fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el
mar.
.10 Actividad buque a buque: toda actividad no relacionada con una
instalación portuaria que suponga el traslado de mercancías o personas de un buque a otro;
.11 Autoridad designada:
organización u organizaciones o administración o administraciones del
Gobierno Contratante responsables de la implantación de las disposiciones del
presente capítulo relativas a la protección de la instalación portuaria y a la
interfaz buque-puerto desde el punto de vista de la instalación portuaria.
.12 Código internacional para la protección de los buques y de las
instalaciones portuarias (Código
PBIP): Código internacional para la protección de los buques y de las
instalaciones portuarias, consistente en una Parte A (cuyas disposiciones
tendrán carácter obligatorio) y una Parte B (cuyas disposiciones tendrán
carácter de recomendación) adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los
Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, 1974, según sea enmendado por la Organización, a condición de
que:
1
las enmiendas a la Parte A
del Código se adopten, entren en vigor y surtan efecto de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VIII del presente Convenio sobre el procedimiento de
enmienda aplicable al Anexo, salvo al capítulo 1; y
.2 las enmiendas a la Parte B
del Código sean adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima de conformidad
con su Reglamento interior.
.13 Suceso que afecta a la protección marítima: todo acto o
circunstancia que levante sospechas y que constituya una amenaza para la
protección de un buque, incluidas las unidades móviles de perforación mar
adentro y las naves de gran velocidad, de una instalación portuaria, de una
interfaz buque-puerto o de una actividad buque a buque.
.14 Nivel de protección: graduación del riesgo de que ocurra o se
intente provocar un suceso que afecte a la protección marítima.
.15 Declaración de protección marítima: acuerdo alcanzado entre un
buque y una instalación portuaria u otro buque con el que realiza operaciones
de interfaz, en el que se especifican las medidas de protección que aplicaran
cada uno.
.16 Organización de protección reconocida: organización debidamente
especializada en cuestiones de
protección y con un conocimiento adecuado de las operaciones de los buques y de
los puertos autorizada para realizar una actividad de evaluación, o de
verificación, o de aprobación o de certificación prescrita en el presente
capítulo o en la Parte A del Código PBIP.
2 En las reglas 3 a 13,
el término "buque" incluye también las unidades móviles de
perforación mar dentro y las naves de gran velocidad.
3
Cuando en el presente
capítulo se emplea la expresión "todos los buques", ésta se refiere a
todo buque al que sea aplicable el presente capítulo.
4 En las reglas 3, 4, 7,
10, 11, 12 y 13 la expresión "Gobierno Contratante" incluye también
una referencia a la "autoridad designada'.
Regla 2
Ámbito de aplicación
1 El presente capítulo
es aplicable a:
1 los siguientes tipos
de buques dedicados a viajes internacionales:
.1.1 buques de pasaje,
incluidas las naves de pasaje de gran velocidad;
.1.2 buques de carga,
incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto igual o superior a 500;
y
.1.3 unidades móviles de perforación mar adentro;
y
.2 las instalaciones
portuarias que presten servicio a tales buques dedicados a viajes
internacionales.
2 No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1.2, los Gobiernos Contratantes decidirán el ámbito de
aplicación del presente capítulo y de las secciones pertinentes de la Parte A
del Código PBIP, por lo que respecta a las instalaciones portuarias situadas en
su territorio que aunque sean utilizadas fundamentalmente por buques que no
estén dedicados a viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar
servicio a buques que arriben tras un viaje internacional o zarpen con ese
destino.
2.1 Los Gobiernos
Contratantes basarán las decisiones que adopten con respecto a lo indicado en
el párrafo 2 en una evaluación de la protección de la instalación portuaria
realizada de conformidad con lo dispuesto en la Parte A del Código PBIP.
2.2 Toda decisión adoptada
por un Gobierno Contratante con respecto a lo indicado en el párrafo 2 no
comprometerá el nivel de protección que se pretende alcanzar mediante las
disposiciones del presente capítulo o las de la Parte A del Código PBIP.
3 El presente capítulo
no es aplicable a los buques de guerra, ni a las unidades navales auxiliares,
ni a otros buques que, siendo propiedad de un Gobierno Contratante o estando
explotados por él, estén exclusivamente dedicados a servicios gubernamentales
de carácter no comercial.
4 Nada de lo dispuesto
en el presente capítulo irá en detrimento de los derechos y obligaciones de los
Estados en virtud del derecho internacional.
Regla 3
Obligaciones de los
Gobiernos Contratantes por lo que respecta a la protección
1 Las Administraciones establecerán los niveles de protección
y garantizarán el suministro de información sobre tales niveles a los buques
con derecho a enarbolar su pabellón.
Cuando se produzcan cambios en el nivel de protección, la información se
actualizará en función de las circunstancias.
2 Los Gobiernos Contratantes establecerán niveles de
protección y proporcionarán información sobre éstos a las instalaciones
portuarias que estén dentro de su territorio y a los buques antes de su entrada
y durante su permanencia en un puerto situado dentro de su territorio. Cuando se modifiquen los niveles de
protección, se actualizará la información sobre dichos niveles, según lo exijan
las circunstancias.
Regla 4
Prescripciones aplicables
a las compañías y a los buques
1 Las compañías
cumplirán las prescripciones pertinentes de este capítulo y las de la Parte A
del Código PBIP, teniendo en cuenta las orientaciones que figuran en la Parte B
del Código PBIP.
2 Los buques cumplirán
las prescripciones pertinentes del presente capítulo y de la Parte A del Código
PBIP, teniendo en cuenta las orientaciones que figuran en la Parte B del Código
PBIP, y dicho cumplimiento se verificará y certificará según lo dispuesto en la
Parte A del Código PBIP.
3 Antes de entrar en un
puerto situado dentro del territorio de un Gobierno Contratante, o durante la
permanencia en dicho puerto, el buque cumplirá las prescripciones
correspondientes al nivel de protección establecido por ese Gobierno
Contratante, si dicho nivel es superior al establecido por la Administración
para ese buque.
4 Los buques responderán
sin demora indebida a todo cambio que incremento el nivel de protección.
5 Cuando un buque no
cumpla con las prescripciones del presente capítulo o de la Parte A del Código
PBIP o no pueda respetar las prescripciones del nivel de protección fijado por
la Administración o por otro Gobierno Contratante aplicable a ese buque,
enviará una notificación a la autoridad competente que corresponda antes de
llevar a cabo una operación de interfaz buque-puerto o antes de la entrada en
puerto, si ésta es anterior.
Regla 5
Responsabilidad específica
de las compañías
La compañía se cerciorará de que el capitán dispone a bordo, en todo
momento, de información mediante la cual funcionarios debidamente autorizados
por un Gobierno Contratante puedan determinar:
1.
quién es el responsable
del nombramiento de los miembros de la tripulación y de otras personas
contratadas o empleadas a bordo del buque, en el momento de que se trate, para
desempeñar cualquier función relacionada con la actividad comercial del buque;
2.
quién es el responsable de
decidir a qué fin se destina el buque; y
3.
si el buque opera con
arreglo a un contrato o contratos de fletamento, quiénes son las partes en el
contrato o contratos de fletamento.
Regla 6
Sistema de alerta de
protección del buque
1 Todos los buques
estarán provistos de un sistema de alerta de protección, según se indica a
continuación:
.1 los buques construidos el 1 de julio de 2004 o posteriormente;
.2 los buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran
velocidad, construidos antes del 1 de julio de 2004, a más tardar en la fecha
del primer reconocimiento de la instalación radioeléctrica que se efectúe
después del 1 de julio de 2004;
.3 los petroleros,
quimiqueros, gaseros, graneleros y naves de carga de gran velocidad de arqueo
bruto igual o superior a 500 construidos antes del 1 de julio de 2004, a más
tardar en la fecha del primer reconocimiento de la instalación radioeléctrica
que se efectúe después del 1 de julio de 2004; y
.4 otros buques de carga de
arqueo bruto igual o superior a 500 y unidades móviles de perforación mar
adentro construidos antes del 1 de julio de 2004, a más tardar en la fecha del
primer reconocimiento de la instalación radioeléctrica que se efectúe después
del 1 de julio de 2006.
2 Al activarse, el
sistema de alerta de protección del buque:
.1 iniciará y transmitirá
automáticamente un alerta de protección buque-tierra a una autoridad competente
designada por la Administración, que en estas circunstancias podrá incluir la
Compañía, que servirá para identificar el buque, notificar su situación y
advertir de que la protección del buque se encuentra amenazada o en peligro;
.2 no enviará el alerta de
protección a ningún otro buque;
.3 no activará ninguna otra
alarma instalada a bordo; y
.4 mantendrá activo el
alerta de protección hasta que haya sido desactivado y/o repuesto en su
posición inicial.
3 El sistema de alerta
de protección del buque:
.1 podrá activarse desde el
puente de navegación y, como mínimo, desde otra posición; y
.2 se ajustará a normas de
funcionamiento que no sean menos estrictas que las aprobadas por la
Organización.
4
Los puntos de activación
del sistema de alerta de protección del buque estarán proyectados de modo que
el alerta de protección del buque no pueda iniciarse accidentalmente.
5 La prescripción de
llevar un sistema de alerta de protección del buque podrá cumplirse utilizando
la instalación radioeléctrica instalada en cumplimiento de las prescripciones
del capítulo IV, siempre y cuando se cumplan todas las prescripciones de esta
regla.
6 Cuando una
Administración reciba notificación de un alerta de protección del buque, dicha
Administración deberá notificarlo inmediatamente al (a los) Estado(s) en cuyas
proximidades esté operando en ese momento el buque.
7 Cuando un Gobierno
Contratante reciba notificación de un alerta de protección del buque procedente
de un buque que no está autorizado a enarbolar su pabellón, dicho Gobierno Contratante
lo notificará inmediatamente a la Administración pertinente y, si procede, al
Estado o Estados en cuyas proximidades esté operando en ese momento el buque.
Regla 7
Amenazas para los buques
1.
Los Gobiernos Contratantes
establecerán niveles de protección y garantizarán que se facilita información
sobre el nivel de protección a los buques que naveguen en su mar territorial o
que hayan comunicado su intención de entrar en su mar territorial.
2.
Los Gobiernos Contratantes
habilitarán un punto de contacto mediante el que tales buques puedan solicitar
asesoramiento o asistencia y al que tales buques puedan informar de cualquier
inquietud de protección que tengan acerca de otros buques, movimientos o
comunicaciones.
3.
Cuando se identifique un
riesgo de ataque, el Gobierno Contratante interesado informará a los buques afectados y a su Administración de:
.1 el nivel de protección
actual;
.2 toda medida de
protección que los buques afectados deban tomar para protegerse ante un ataque,
de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones de la Parte A del Código
PBIP; y
.3 las medidas de
protección que haya decidido adoptar el Estado ribereño, según proceda.
Regla 8
Facultades discrecionales
del capitán con respecto a
la seguridad y la
protección del buque
1 El capitán no se verá
forzado por la compañía, el fletador, ni ninguna otra persona a no tomar o
ejecutar una decisión que, según su opinión profesional, sea necesaria para
garantizar la seguridad y la protección del buque. Esto incluye la posibilidad de negar el
acceso a bordo de personas (excepto si están identificadas como debidamente
autorizadas por un Gobierno Contratante), o de sus efectos personales, y la
negativa a embarcar carga, incluidos los contenedores y otras unidades de
transporte cerradas.
2 Si, en la opinión
profesional del capitán, durante las operaciones del buque se produce un
conflicto entre las prescripciones sobre seguridad y las prescripciones sobre
protección aplicables, el capitán cumplirá las que sean necesarias para garantizar
la seguridad del buque. En tales casos,
el capitán podrá implantar temporalmente medidas de protección e informará de
ello sin demora a la Administración y, si procede, al Gobierno Contratante en
cuyo puerto se encuentre operando o tenga intención de entrar el buque. Toda medida de protección temporal que se
tome en virtud de la presente regla estará, en el mayor grado posible, en
consonancia con el nivel de protección vigente.
Cuando se identifiquen tales casos, la Administración se asegurar de que
se resuelvan estos conflictos y se reduzca al mínimo la posibilidad de que se
reproduzcan.
Regla 9
Medidas de control y
cumplimiento
1 Control de los buques en puerto
1.1 A los efectos del
presente capítulo, todo
buque al que sea aplicable estará sujeto a control cuando se encuentre en un
puerto de un Gobierno Contratante, por funcionarios debidamente
autorizados por dicho Gobierno, los cuales podrán ser los mismos que desempeñen
las funciones contempladas en la regla I/19.
Tal control se limitará a verificar que hay a bordo un certificado
internacional de protección del buque válido o un certificado internacional de
protección del buque provisional válido expedido en virtud de las disposiciones
de la Parte A del Código PBIP (certificado), que se aceptará siempre que sea
válido, a menos que haya motivos fundados para pensar que el buque no satisface
lo prescrito en el presente capítulo o en la Parte A del Código PBIP.
1.2 Cuando haya tales motivos fundados, o en los casos
en que no se presente un certificado válido cuando se solicite, los
funcionarios debidamente autorizados por el Gobierno Contratante deberán
imponer al buque una o más de las medidas de control indicadas en el párrafo
1.3. Las medidas que se impongan deberán ser proporcionadas, teniendo en
cuenta las orientaciones facilitadas en la Parte B del Código PBIP.
1.3 Tales medidas de
control serán las siguientes: inspección del buque, demora del buque, detención
del buque, restricción de sus operaciones, incluidos los movimientos dentro del
puerto, o expulsión del buque del puerto.
Tales medidas de control podrán además, o como alternativa, incluir
otras medidas administrativas o correctivas de menor importancia.
2 Buques
que deseen entrar en un puerto de otro Gobierno Contratante
2.1 A los efectos del presente capítulo, un Gobierno
Contratante podrá exigir a los buques que deseen entrar en sus puertos que
faciliten la siguiente información a funcionarios debidamente autorizados por
ese Gobierno, para garantizar el cumplimiento del presente capítulo antes de la
entrada en puerto con el fin de que no sea necesario hacer ningún preparativo
ni tomar medidas de control:
.1 que el buque está en
posesión de un certificado válido, indicando el nombre de la autoridad que lo ha expedido;
.2 el nivel de protección
al que opera el buque en ese momento;
.3 el nivel de protección
al que haya operado el buque en cualquier puerto anterior donde haya realizado
una operación de interfaz buque-puerto dentro del periodo de tiempo indicado en
el párrafo 2.3;
.4 toda medida especial o
adicional de protección que haya tomado el buque en cualquier puerto anterior
donde haya realizado una operación de interfaz buque-puerto dentro del periodo
de tiempo indicado en el párrafo 2.3;
.5 que se han observado los
debidos procedimientos de protección del buque durante cualquier actividad
buque a buque dentro del periodo de tiempo indicado en el párrafo 2.3; o
.6 toda otra información
de carácter práctico relacionada con la protección (salvo los pormenores del plan
de protección del buque), teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en
la Parte B del Código PBIP.
Si así lo solicita el Gobierno Contratante, el buque o la compañía
proporcionaran confirmación, aceptable para dicho Gobierno Contratante, de la información
exigida supra.
2.2 Todo buque al que sea
aplicable el presente capítulo que desee entrar en el puerto de otro Gobierno
Contratante facilitará la información indicada en el párrafo 2.1 a petición de
Funcionarios debidamente autorizados por dicho Gobierno. El capitán puede negarse a facilitar tal
información aunque tendrá en cuenta que si lo hace puede denegársela la entrada
al puerto.
2.3 El buque mantendrá un registro de la información
mencionada en el párrafo 2.1 correspondiente a las últimas 1 0 instalaciones
portuarias visitadas.
2.4 Si una vez recibida la
información indicada en el párrafo 2.1, funcionarios debidamente autorizados
por el Gobierno Contratante del puerto en el que desee entrar el buque tienen
motivos fundados para pensar que el buque incumple lo prescrito en el presente
capítulo o en la Parte A del Código PBIP, tales funcionarios internarán
establecer una comunicación con el buque y entre el buque y la Administración
para rectificar el incumplimiento. Si no
se puede rectificar el incumplimiento mediante esa comunicación, o si los
funcionarios tienen motivos fundados para pensar que el buque incumple en otros
sentidos lo prescrito en el presente capítulo o en la Parte A del Código PBIP,
podrán adoptar disposiciones con respecto a ese buque, según se indica en el
párrafo 2.5. Estas medidas deben ser proporcionadas, teniendo en cuenta las
orientaciones brindadas en la Parte B del Código PBIP.
2.5 Tales disposiciones son
las siguientes:
.1 exigencia de que se
rectifique el incumplimiento;
.2 exigencia de que el
buque acuda a un lugar especificado en el mar territorial o en las aguas
interiores de ese Gobierno Contratante;
.3 inspección del buque,
si se encuentra en el mar territorial del Gobierno Contratante a cuyo puerto el
buque desee entrar; o
.4 denegación de la
entrada al puerto.
Antes de adoptar estas disposiciones, el Gobierno Contratante
informará al buque de sus intenciones.
Al recibir la información, el capitán podrá alterar la decisión de
entrar en ese puerto. En tal caso, no se
aplicará la presente regla.
3 Disposiciones adicionales
3.1 En caso de:
1.
que se imponga una de las
medidas de control que se mencionan en el párrafo 1.3 que no sea una medida
administrativa o colectiva de menor importancia, o
2.
se adopte cualquiera de
las disposiciones que se mencionan en el párrafo 2.5,
un funcionario debidamente autorizado por el Gobierno Contratante
informará inmediatamente por escrito a la Administración de las medidas de
control impuestas o de las disposiciones adoptadas, y de las razones para
ello. El Gobierno Contratante que
imponga las medidas de control o las disposiciones también informará a la
organización de protección reconocida que expidió el certificado del buque de
que se trate, y a la Organización cuando se hayan impuesto tales medidas de
control o se hayan adoptado disposiciones.
3.2 Cuando se deniegue la
entrada a un puerto o se obligue a un buque a abandonarlo, las autoridades del
Estado rector del puerto deberán comunicar los hechos oportunos a las
autoridades del Estado del próximo puerto de escala, si se conoce, y a otros
Estados ribereños pertinentes, teniendo en cuenta las directrices que elaborará
la Organización. Se garantizará que tal
comunicación es confidencial y se trasmite por medios seguros.
3.3 Sólo se denegará la
entrada en un puerto en virtud de los párrafos 2.4 y 2.5, o se obligará a un
buque a abandonar un puerto en virtud de los párrafos 1.1 a 1.3, cuando los
Funcionarios debidamente autorizados por el Gobierno Contratante tengan motivos
fundados para pensar que el buque supone una amenaza inmediata para la
seguridad o la protección de las personas, de los buques o de otros bienes, y
que no hay otros medios razonables para eliminar esa amenaza.
3.4 Las medidas de control
mencionadas en el párrafo 1.3 y las disposiciones mencionadas en el párrafo 2.5
sólo se impondrán, en virtud de la presente regla, hasta que se haya corregido
el incumplimiento que dio lugar a la adopción de las medidas de control o las
disposiciones de manera que el Gobierno Contratante juzgue satisfactoria,
teniendo en cuenta las medidas propuestas por el buque o la Administración, si
las hay.
3.5 Cuando los Gobiernos
Contratantes ejerzan el control previsto en el párrafo 1 o adopten las
disposiciones previstas en el párrafo 2:
.1 harán todo lo posible
por evitar la demora o detención indebidas de un buque. Si el buque es objeto de una demora o
detención indebida, tendrá derecho a indemnización por las pérdidas o daños que
pueda sufrir, y
.2 no impedirán el acceso al buque en caso de
emergencia o por razones humanitarias y a efectos de protección.
Regla 10
Prescripciones aplicables
a las instalaciones portuarias
1 Las instalaciones
portuarias cumplirán las prescripciones pertinentes del presente capítulo y de
la Parte A del Código PBIP, teniendo en cuenta las orientaciones que figuran en
la Parte B de dicho Código.
2 Los Gobiernos
Contratantes que tengan dentro de su territorio una o varias instalaciones
portuarias a las que se aplique la presente regla, se asegurarán de que:
1.
las evaluaciones de la
protección de las instalaciones portuarias se efectúan, revisan y aprueban de
conformidad con lo dispuesto en la Parte A del Código PBIP; y
2.
los planes de protección
de las instalaciones portuarias se elaboran revisara aprueban e implantan de
conformidad con lo dispuesto en la Parte A del Código PBIP.
3 Los Gobiernos
Contratantes deberán establecer y notificar las medidas que deben adaptarse en
el plan de protección de la instalación portuaria para los diferentes niveles
de protección, incluidos los casos en que será necesaria la presentación de una
declaración de protección marítima.
Regla 11
Acuerdos alternativos
sobre protección
1 Cuando implanten lo
dispuesto en el presente capítulo y en la Parte A del Código PBIP, los
Gobiernos Contratantes podrán concertar por escrito acuerdos bilaterales o
multilaterales con otros Gobiernos Contratantes sobre medidas de protección
alternativos que cubren viajes internacionales cortos en rutas fijas entre
instalaciones portuarias situadas dentro de sus territorios.
2 Ningún acuerdo de este
tipo comprometerá el nivel de protección de otros buques o instalaciones
portuarias no cubiertos por el acuerdo.
3
Ningún buque al que se le
aplique un acuerdo realizará actividades de buque a buque con otro buque que no
esté cubierto por ese acuerdo
4
Estos acuerdos se
revisarán periódicamente, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y
cualquier cambio en las circunstancias de cada caso o las amenazas que
se perciban para los buques, las instalaciones portuarias o las rutas cubiertas
por el acuerdo.
Regla 12
Disposiciones equivalentes
de protección
1 Una Administración
podrá aceptar que un determinado buque o grupo de buques con derecho a
enarbolar su pabellón aplique otras medidas de protección que sean equivalentes
a las prescritas en el presente capítulo o en la Parte A del Código PBIP,
siempre que tales medidas de protección sean al menos tan eficaces como las
prescritas en el presente capítulo o en la Parte A del Código PBIP. La Administración que acepte tales medidas
alternativas de protección comunicará los pormenores de éstas a la
Organización.
2 Cuando un Gobierno
Contratante implante el presente capítulo y la Parte A del Código PBIP, podrá
aceptar que una determinada instalación portuaria o un grupo de instalaciones
portuarias que estén dentro de su territorio, distintas de las instalaciones a
las que sea aplicable un acuerdo concluido en virtud de la regla 11, apliquen
medidas de protección que sean equivalentes a las prescritas en el presente
capítulo o en la Parte A del Código PBIP, siempre que tales medidas de
protección sean al menos tan eficaces como las prescritas en el presente
capítulo o en la Parte A del Código PBIP.
El Gobierno Contratante que acepte tales medidas alternativas de
protección comunicará los pormenores de éstas a la Organización.
Regla 13
Comunicación de
información
1 Los Gobiernos
Contratantes comunicarán a la Organización el 1 de julio de 2004, a más tardar,
y pondrán a disposición de las compartías y los buques la siguiente
información:
.1 los nombres y datos de
contacto de su autoridad o autoridades nacionales responsables de la protección
de los buques y de las instalaciones portuarias;
.2 las zonas de su
territorio que los planes de protección de las instalaciones portuarias
aprobados abarcan;
.3 los nombres y datos de
contacto de las personas que se hayan designado para estar disponibles en todo
momento para recibir alertas de protección del buque-tierra, mencionadas en la
regla 6.2. 1, y adoptar las medidas oportunas al respecto;
.4 los nombres y datos de
contacto de las personas que se hayan designado para estar disponibles en todo
momento para recibir comunicaciones de los Gobiernos Contratantes que apliquen
las medidas de control y cumplimiento mencionadas en la regla 9.3. 1, y adoptar
las medidas oportunas al respecto; y
.5 los nombres y datos de
contacto de las personas que se hayan designado para estar disponibles en todo
momento para prestar asesoramiento o asistencia a los buques y a quienes los
buques pueden informar de toda inquietud de protección que tengan, tal como se
'indica en la regla 7.2;
y actualizarán después tal información cuando se produzcan cambios
relacionados con ella. La Organización
distribuirá estos pormenores entre otros Gobiernos Contratantes para la
información de sus oficiales.
2 Los Gobiernos
Contratantes comunicarán a la Organización el 1 de julio de 2004, a más tardar,
los nombres y datos de contacto de toda organización de protección reconocida autorizada
a actuar en su nombre, así como los pormenores de la responsabilidad específica
y las condiciones de la autoridad delegada a dichas organizaciones. Tal información se actualizará cuando se
produzcan cambios relacionados con ella.
La Organización distribuirá estos pormenores entre otros Gobiernos
Contratantes para la información de sus oficiales.
3 Los Gobiernos
Contratantes remitirán a la Organización el 1 de julio de 2004, a más tardar,
una lista en la que indiquen los planes de protección de instalaciones
portuarias aprobados para las instalaciones que estén dentro de su territorio,
especificando qué lugar o lugares cubre cada plan de protección aprobado y la
correspondiente fecha de aprobación, y posteriormente también comunicarán los
siguientes cambios si se produce alguno de ellos:
.1
se hayan introducido o
vayan a introducirse cambios en el lugar o lugares cubiertos por un plan de
protección de instalaciones portuarias aprobado. En tales casos, en la información comunicada
se especificarán los cambios con respecto al lugar o lugares cubiertos por el
plan y la fecha en la cual se vayan a introducir o se hayan implantado tales
cambios;
.2 se haya retirado o se
vaya a retirar un plan de protección de instalaciones portuarias aprobado
previamente incluido en la lista remitida a la Organización. En tales casos, en la información comunicada
se especificará la fecha en la cual el retiro surtirá efecto o se hayan
implantado. Estos casos se pondrán en
conocimiento de la Organización tan pronto como sea posible; y
.3 haya adiciones a la
lista de planes de protección de las instalaciones portuarias aprobados. En tales casos, en la información comunicada
se especificará el lugar o lugares cubiertos por el plan y la fecha de aprobación.
4 Después del 1 de julio
de 2004, los Gobiernos Contratantes remitirán, a intervalos de cinco años, una
lista actualizada y revisada que indique todos los planes de protección de
instalaciones portuarias aprobados para las instalaciones portuarias situadas
dentro de su territorio, junto con el lugar o los lugares cubiertos por cada
plan de protección de instalación portuaria aprobado y la correspondiente fecha
de aprobación (así como la fecha de aprobación de cualquier enmienda al mismo),
que sustituirá y revocará toda la información comunicada a la Organización en
los últimos cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.
5 Los Gobiernos
Contratantes comunicarán a la Organización la información relativa a la firma
de un acuerdo en virtud de la regla 11. La información comunicada incluirá:
. 1 los nombres de los
Gobiernos Contratantes que hayan firmado el acuerdo;
.2 las instalaciones
portuarias y las rutas fijas cubiertas por el acuerdo;
.3 la periodicidad con que
se revisará el acuerdo;
.4 la fecha de entrada en
vigor del acuerdo; e
.5 información sobre toda
consulta que hayan mantenido con otros Gobiernos Contratantes,
y también comunicarán posteriormente a la Organización, con la mayor
prontitud posible, la información que se refiera a la enmienda o el cese del
acuerdo.
5
Todo Gobierno Contratante
que permita, en virtud de la regla 12, que se adopten medidas de protección
equivalentes respecto de un buque con derecho a enarbolar su pabellón o de una
instalación portuaria situada dentro de su territorio, comunicará a la
Organización los pormenores de este hecho.
6
La Organización pondrá a
disposición de los demás Gobiernos Contratantes que lo soliciten la información
comunicada en virtud del párrafo 3.
________________________
[1] El primer reconocimiento del
equipo de seguridad es el primer reconocimiento anual o el primer
reconocimiento de renovación, si éste corresponde antes, efectuado para el
equipo de seguridad después del 1 de julio de 2004, y además, en el caso de los
buques en construcción, el reconocimiento inicial.
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